lunes, 25 de junio de 2012

LEY 834


Las excepciones en el procedimiento son cómo las define el Art. 1 de la ley 834: “todo medio que tienda hacer declarar el procedimiento sea irregular  o extinguido, sea suspender su curso”,

Las excepciones están clasificadas en tres grupos:

·         Las declinatorias
·         Las nulidades
·         Las dilatorias.

Las excepciones dilatorias son el medio útil  para que una parte logre obtener una suspensión de la instancia. Ésta se encontrará sobre un plazo legal determinado, establecidos en los arts. 174 y 175 del código de Procedimiento Civil, que dice lo siguiente:

“Art. 174.- El heredero, la viuda, la mujer separada del cuerpo o bienes, emplazada por efecto de la comunidad, tendrán tres meses, contados desde el día en que se abra la sucesión o desde el que se haya disuelto la comunidad, para hacer inventarios, y cuarenta días para deliberar: si el inventario se ha hecho antes de los tres meses, el término de los cuarenta días principiará desde el  en que se hubiese terminado aquel. Si justifican que el inventario no se ha podido hacer en los tres meses, se les acordará un término conveniente para que lo hagan, y cuarenta días para deliberar; lo cual se decidirá sumariamente.”

 “Art. 175.- El que pretendiere tener derecho para llamar a otro en garantía, estará obligado a hacerlo en la octava del día de la demanda originaria, más un día por cada tres leguas. Cuando hubiere muchos garantes, interesados en la misma garantía, no habrá sino un solo término para todos, el cual se arreglará según la distancia del lugar de la residencia del garante más apartado.”


La persona solicitante del plazo debe ser la misma persona capaz de actuar o a través de sus abogados. El juez no puede declararlo de oficio, ya que es privado.
Según el art. 2 de La Ley 834: “Las excepciones deben, a pena de inadmisibilidad, ser presentadas simultáneamente y antes de toda defensa al fondo o fin de inadmisión. Se procederá de igual forma cuando las reglas invocadas en apoyo de la excepción sean de orden público.” Aquí nos fijamos cómo la ley 834, modifica y deroga algunos artículos del Código de Procedimiento Civil.
Aquí vemos que los legisladores no incluyen a las dilatorias como excepciones, ya que el art. 174 y siguientes del Código de Procedimiento Civil si las consideran como una real excepción. Pero  el art. 1 de ésta ley, establece que todo medio que suspenda el procedimiento de forma irregular o definitiva se considera una excepción. Considerando así que las excepciones dilatorias  producen una suspensión de la instancia, explicándose que el procedimiento está  afectado, y que el derecho de accionar de la parte contraria queda obstruido.

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