Las
excepciones en el procedimiento son cómo las define el Art. 1 de la ley 834: “todo medio que tienda hacer declarar el
procedimiento sea irregular o extinguido,
sea suspender su curso”,
Las
excepciones están clasificadas en tres grupos:
·
Las declinatorias
·
Las nulidades
·
Las dilatorias.
Las
excepciones dilatorias son el medio útil
para que una parte logre obtener una suspensión de la instancia. Ésta se
encontrará sobre un plazo legal determinado, establecidos en los arts. 174 y
175 del código de Procedimiento Civil, que dice lo siguiente:
“Art.
174.- El heredero, la viuda, la mujer separada del cuerpo o bienes, emplazada
por efecto de la comunidad, tendrán tres meses, contados desde el día en que se
abra la sucesión o desde el que se haya disuelto la comunidad, para hacer
inventarios, y cuarenta días para deliberar: si el inventario se ha hecho antes
de los tres meses, el término de los cuarenta días principiará desde el en que se hubiese terminado aquel. Si
justifican que el inventario no se ha podido hacer en los tres meses, se les
acordará un término conveniente para que lo hagan, y cuarenta días para
deliberar; lo cual se decidirá sumariamente.”
“Art. 175.- El que pretendiere tener derecho
para llamar a otro en garantía, estará obligado a hacerlo en la octava del día
de la demanda originaria, más un día por cada tres leguas. Cuando hubiere
muchos garantes, interesados en la misma garantía, no habrá sino un solo
término para todos, el cual se arreglará según la distancia del lugar de la
residencia del garante más apartado.”
La
persona solicitante del plazo debe ser la misma persona capaz de actuar o a
través de sus abogados. El juez no puede declararlo de oficio, ya que es
privado.
Según
el art. 2 de La Ley 834: “Las excepciones deben, a pena de inadmisibilidad, ser
presentadas simultáneamente y antes de toda defensa al fondo o fin de
inadmisión. Se procederá de igual forma cuando las reglas invocadas en apoyo de
la excepción sean de orden público.” Aquí nos fijamos cómo la ley 834, modifica
y deroga algunos artículos del Código de Procedimiento Civil.
Aquí
vemos que los legisladores no incluyen a las dilatorias como excepciones, ya
que el art. 174 y siguientes del Código de Procedimiento Civil si las
consideran como una real excepción. Pero
el art. 1 de ésta ley, establece que todo medio que suspenda el
procedimiento de forma irregular o definitiva se considera una excepción.
Considerando así que las excepciones dilatorias
producen una suspensión de la instancia, explicándose que el
procedimiento está afectado, y que el
derecho de accionar de la parte contraria queda obstruido.
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